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Cuándo responde un administrador con su patrimonio personal

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Sello de caucho con mango de madera y tampón de tinta sobre unas hojas apiladas

La sociedad de responsabilidad limitada se llama así porque limita la responsabilidad de los socios al capital aportado. De los administradores no dice nada. Y ahí es donde muchos empresarios descubren, tarde, que su casa entraba en el perímetro.

El límite de responsabilidad tiene puertas

Ser socio y ser administrador son cosas distintas, aunque en la mayoría de las pymes españolas coincidan en la misma persona. Como socio, su riesgo se agota en lo aportado. Como administrador, la Ley de Sociedades de Capital le impone deberes propios cuyo incumplimiento puede alcanzar su patrimonio personal.

Las dos vías principales son distintas entre sí y conviene no confundirlas: la responsabilidad por daño y la responsabilidad por deudas del artículo 367.

Los deberes que se incumplen sin saberlo

La Ley de Sociedades de Capital articula el cargo en torno a dos deberes:

  • Diligencia: desempeñar el cargo con la diligencia de un ordenado empresario, dedicándole el tiempo necesario y recabando la información adecuada para decidir.
  • Lealtad: actuar en el mejor interés de la sociedad, con las obligaciones concretas de no usar el nombre social en provecho propio, no aprovechar oportunidades de negocio, evitar situaciones de conflicto de interés y no competir.

Frente al deber de diligencia opera la llamada protección de la discrecionalidad empresarial: las decisiones estratégicas adoptadas de buena fe, sin interés personal, con información suficiente y con un procedimiento de decisión adecuado, no se revisan por su resultado. Perder dinero no es, por sí solo, responsabilidad. Decidir a ciegas, sí puede serlo.

Primera vía: responsabilidad por daño

Los administradores responden frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores del daño causado por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos, o realizados incumpliendo los deberes inherentes al cargo, siempre que haya intervenido dolo o culpa.

Esta vía se articula por dos cauces: la acción social, que persigue reparar el daño causado al patrimonio de la sociedad, y la acción individual, que ejercita quien ha sufrido un daño directo en su propio patrimonio.

Exige acreditar tres cosas: la conducta antijurídica, el daño, y el nexo causal entre una y otro. No basta con que la empresa haya ido mal.

Segunda vía: no disolver a tiempo

Esta es la que más patrimonio personal se ha llevado por delante en España, y la más evitable de las dos. El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital establece que los administradores responden solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de una causa legal de disolución si incumplen el deber de convocar junta en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución, o de solicitarla judicialmente.

La causa que más se activa es la de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a menos de la mitad del capital social. Es una situación contable, no una situación de caja: una empresa puede estar pagando puntualmente y encontrarse en causa de disolución sin que nadie lo haya mirado.

Fíjese en el mecanismo: no se responde de todas las deudas, sino de las posteriores a la aparición de la causa. Y no se responde por haber tenido pérdidas, sino por no haber reaccionado en dos meses. Es responsabilidad por omisión, y por eso es evitable con una revisión contable a tiempo.

La ley no sanciona perder dinero. Sanciona seguir contratando deuda como si nada hubiera pasado.

Cómo se corta el riesgo

  • Vigilar el patrimonio neto con cierres intermedios, no solo el 31 de diciembre. Cuando se detecta en el cierre anual suelen haber pasado ya varios meses.
  • Reaccionar dentro de los dos meses: ampliar capital, reducirlo, aportar fondos de socios, o convocar junta para disolver. Cualquiera de ellas interrumpe el mecanismo.
  • Documentar las decisiones. Actas del órgano de administración con la información manejada y el porqué. Es lo que después acredita la diligencia.
  • Formalizar la renuncia al cargo si se abandona la gestión: mientras la dimisión no se documente y se inscriba, seguirá figurando como administrador a todos los efectos.
  • Valorar los instrumentos preconcursales antes de la insolvencia. Existen para negociar sin llegar al concurso, y sus plazos también corren.

El administrador de hecho

Un último punto que sorprende a quien creía estar fuera. La responsabilidad no alcanza solo a quien figura inscrito en el Registro Mercantil: también al administrador de hecho, es decir, a quien ejerce materialmente las funciones de administración sin título formal, o con el cargo caducado.

Poner a un tercero de administrador nominal mientras se sigue decidiendo todo no traslada la responsabilidad. En la práctica, la agrava: añade una apariencia que el tribunal tendrá que explicar.

Dónde se ventila esto en la provincia

Las acciones de responsabilidad contra administradores y los concursos se siguen ante los Juzgados de lo Mercantil de Las Palmas. Las inscripciones societarias —cambios de administrador, ceses, disoluciones— corresponden al Registro Mercantil de Las Palmas.

Ese último punto tiene consecuencia directa: mientras un cese no se inscriba, el administrador saliente sigue apareciendo como tal frente a terceros. En una provincia donde muchas sociedades son de estructura familiar y los cambios se acuerdan de palabra, es de los descuidos que más caros salen.

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Aviso: este artículo tiene finalidad divulgativa y refleja la normativa vigente en la fecha de publicación. No constituye asesoramiento jurídico ni fiscal para un caso concreto. Antes de tomar cualquier decisión, consulte con un profesional.

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